Comentario de texto: concesión del derecho latino a toda Hispania

Texto

(4, 18) La provincia [Citerior Tarraconense] propiamente dicha, además de las 293 ciudades tributarias de otras ciudades, contiene 179 poblaciones, de las que 12 son colonias, 13 poblaciones [oppida] de ciudadanos romanos, 18 de antiguos latinos, 1 federada y 135 estipendiarias […]

(4, 30) El emperador Vespasiano Augusto concedió el Derecho Latino a toda Hispania cuando estaba agitada por desórdenes.

Plinio el Viejo, Historia Natural, III, 4, 18; 4, 30

El autor y la obra

La Historia Natural es la única obra de Plinio el Viejo —s. I— que se conserva, y además íntegra. Con 37 libros, es una de las más extensas de la literatura latina. Se trata de una obra de difícil clasificación, pues abarca todo tipo de saberes: ciencias naturales, farmacopea, literatura, historia, arte, geografía, etnografía, paradoxografía (relatos maravillosos), etc. En este sentido, casi podría calificarse como una verdadera enciclopedia.

De la Historia Natural nos interesa particularmente el libro III por recoger la noticia citada y estar dedicado en general a la descripción de la Península Ibérica de su época, es decir, de los tiempos de las dinastías julio-claudia y flavia. Fue entonces cuando la Hispania Romana experimentó el mayor esfuerzo de reorganización político-administrativa por parte del Imperio, proceso que conocemos, precisamente, gracias a Plinio.

Resumen

Descripción de la Provincia Citerior Tarraconense, informándonos del número de comunidades según sus diferentes condiciones jurídicas. También se nos dice que el emperador flavio Vespasiano le concedió a toda Hispania un estatuto particular: el Derecho Latino.

Aclaración de términos y conceptos

Una provincia romana es una circunscripción administrativa creada sobre un territorio conquistado y encargada para su gestión a un general, quien detenta poderes militares, y de quien depende su control y administración general.

Dentro de cada provincia había diferentes tipos de comunidades en función de los estatutos particulares que Roma les otorgaba. Los estatutos en cuestión, a los que alude el texto, eran:

De derecho romano: otorgaba la calidad de ciudadano romano a todos los habitantes de la ciudad, con el disfrute de todos los derechos cívicos y políticos de un ciudadano de pleno derecho (derecho a casarse para disponer de herederos legítimos; derecho a realizar actos jurídicos patrimoniales para que se reconozcan sus propiedades; derecho de sufragio, para elegir o ser elegido en un cargo público o en la carrera administrativa…, etc.)

De derecho latino (o Ius Latii, lo que Vespasiano otorga a todas las ciudades de Hispania, según Plinio): paso intermedio entre el derecho romano y la falta de derechos de los peregrini (extranjeros). Disponían de casi todos los derechos, pero no podían hacer carrera militar o política en Roma, pues estaban privados del derecho de sufragio (votar o ser votado como representante público en Roma, para lo que era preciso ser cives romanus, ciudadano de pleno derecho).

Ciudades federadas: dependientes de un foedus (tratado). No hay nada genéricamente estipulado para este tipo de ciudades, puesto que cada foedus determinaba los límites de los derechos y obligaciones de cada una.

Ciudades peregrinas (o extranjeras): eran las comunidades indígenas conquistadas —muchas de ellas desprovistas de centros urbanos—, a las que no se les reconocían derechos jurídicos, aunque solía reconocérseles autonomía política y el pleno uso y disfrute de sus tierras. Además, estaban sometidas a tributación colectiva, razón por la cual también se conocen como ciudades tributarias o estipendiarias.

Comentario

La Provincia Citerior existe desde la derrota de los Cartagineses en la IIª Guerra Púnica, cuando Roma, tras expulsar a aquellos de la Península en los años finales del s. III a.e., comienza la reorganización de los territorios conquistados. En aquel momento aún faltaban por conquistar los Celtíberos y los Lusitanos, cuyas guerras ocuparían buena parte de los mediados del s. II a.e., y los territorios del Norte y Noroeste, que solo fueron incorporados a Roma tras la conquista de Augusto a finales del s. I a.e. Fue entonces cuando se procedió a la definitiva división provincial de las Hispanias, separándose la Ulterior entre la Lusitania y la Bética, y ampliando la Citerior Tarraconense para acoger a todos los territorios al norte del Duero.

Inmediatamente, se procedió a la división de las provincias en conventos jurídicos, nuevas circunscripciones administrativas de menores dimensiones, al mando de un legado jurídico, a su tiempo dependiente del gobernador de la provincia correspondiente.

Precisamente es Plinio quien mejor nos describe la subdivisión conventual, razón por la cual se pensó durante largo tiempo que los conventos eran contemporáneos del escritor latino, de los tiempos del emperador Flavio Vespasiano. Pero un documento epigráfico, la Tabula Lougeiorum, fechada en el año 1, menciona un conventus desconocido hasta el momento: el de Ara Augusta (situado entre los ástures).

Provincias y Conventos acogen comunidades indígenas prerromanas que Roma intenta controlar y organizar, para lo cual suele privilegiar a las comunidades colaboracionistas (porque hayan colaborado durante la guerra o tras ella) y penalizar a las rebeldes, en mayor o menor medida según el grado de su resistencia. La destrucción de una ciudad tras su conquista (como Numancia), funcionaba como advertencia general al resto de las comunidades, que, en general, aceptaban la rendición incondicional (deditio) tras su derrota. Las comunidades dediticias se incorporaban al Estado Romano en calidad de civitates peregrinas.

Las civitates peregrinas eran las más numerosas, según Plinio.

Más escasas eran las colonias y las ciudades de derecho romano, que estatutariamente eran hermanas, pero con origen diferente. Las colonias solían ser ciudades creadas a imagen y semejanza de Roma, y, porque sus habitantes eran ciudadanos romanos de origen, también la ciudad ostentaba el estatuto de Derecho Romano. El origen de estas colonias era normalmente la concesión a una unidad del ejército legionario de una nueva ciudad en la que se hacía redistribución de tierras entre los soldados beneficiados.

Las poblaciones de ciudadanos romanos eran generalmente ciudades fortificadas (oppida) que adquirían el derecho romano, no porque sus habitantes ya fuesen ciudadanos —como las colonias—, sino por haber sido promocionadas por Roma a partir de unos orígenes peregrinos o de rango inferior al romano.

Las ciudades de Derecho Latino también eran bastante escasas, hasta que Vespasiano les concedió ese estatuto a toda Hispania. Sin entrar a valorar las posibles razones de esta promoción generalizada, puede decirse que en el último tercio del s. I, cuando se aplica esta medida, la mayoría de las comunidades indígenas estarían en condiciones de merecer este reconocimiento por disponer de un centro urbano y de las infraestructuras básicas para asentar las instituciones públicas de la ciudad necesarias para su gobierno. Estas instituciones, concebidas también a semejanza de las del Estado Romano republicano, consistían en:

  • Un colegio de magistrados superiores (los duoviri)
  • Magistrados menores: ediles, cuestores…
  • Un senado local (la curia, formada por los decuriones)

La concesión del Ius Latii a las ciudades peregrinas suponía que se les concedería a todos sus ciudadanos los derechos políticos de los latinos, pero que sus elites dirigentes (magistrados y decuriones) serían recompensados con la plena ciudadanía romana al remate de sus cargos.

La diferencia de estatuto jurídico de las ciudades quedará definitivamente abolida cuando el emperador Caracalla, en el año 212, conceda la ciudadanía romana plena a todos los hombres libres del Imperio.

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